España: Primera sentencia por estafa relacionada a Bitcoin

El pasado 20 de junio el Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia número 326/2019 que condena a 2 años de prisión al principal responsable de la empresa “Cloudtd Trading&DEVS LTD” que el condenado había fundado en Londres y de la que era administrador único, y a través de la página web de dicha empresa www.cloudtd.es, alojada en los servidores de la entidad “Host Europe Iberia SL”.

Esta sentencia se ha dado luego de un proceso iniciado por 3 víctimas de esta empresa. El mecanismo de la estafa era el ofrecer servicios de negociación o intercambio de alta frecuencia (HFT), las siglas en inglés de “High Frequency Trading”, que es un modo de operación en bolsa que consiste en efectuar cientos de operaciones de compra venta de valores por minuto a fin de obtener un rendimiento sobre las diferencias de los precios que negocia.

El mecanismo de la estafa consistía en solicitar el ingreso de bitcoins a los clientes bajo la promesa de que al emplear este mecanismo de negociación obtengan un rendimiento superior al que se obtiene solo por guardarlo. Sin embargo, esto no ha ocurrido en la realidad y el sentenciado se ha quedado con los bitcoins que las víctimas de la estafa han depositado en diferentes contratos haciendo un total de 35.25.

La sentencia ordena devolver el monto de bitcoins equivalente en euros a las víctimas en el momento en que ellos realizaron el ingreso. Situación que no ha sido muy bien recibida por el abogado de las víctimas Javier Maestre Rodriguez, pues, como bien se sabe el valor de bitcoin fluctúa y a la fecha es mayor que en ese momento. Precisamente, el letrado Maestre hace un resumen del caso en su sitio web que los interesados en el derecho pueden revisar.

Una de las cosas que considerar de esta sentencia es que el Tribunal Supremo ha señalado que bitcoin no se considera dinero y es la razón por la cual sentencia que se resarza a las víctimas en su valor en euros y no en bitcoins, como habían solicitado.

Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, los acusados no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero.

El bitcoin no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada. De este modo, el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin.

Aun cuando el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento. Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el “valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

De este modo, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos.

El motivo se desestima.

De este modo, se puede afirmar que existe jurisprudencia que declara a Bitcoin por un lado como “activo inmaterial” y por otro considera que no es dinero.

1 me gusta